Caso del Ducto de CELCO en Mehuin: Un caso de derechos Humanos



Sergio Millamán, estudiante de Derecho.
Asesor Jurídico CONAPACH

La empresa Celulosa Arauco y Constitución lleva cerca de doce años intentando emplazar un ducto que deposite sus residuos químicos (riles) en el mar de la región de Los Ríos, específicamente en la bahía de Mehuin. Durante estos doce años y hasta el día hoy, este proyecto ha sido rechazado en forma rotunda por las comunidades del sector, compuesta por mapuches lafkenches y pescadores artesanales. La oposición de la comunidad local es una clara señal de la magnitud del conflicto social que este tipo de iniciativas genera...


El presente artículo tiene como objeto argumentar que el caso del ducto CELCO Mehuin es una cuestión de vulneración de Derechos Humanos. Iniciativas de desarrollo e inversión económica que pongan en peligro una serie de derechos protegidos por la constitución y el derecho internacional de los derechos humanos, es un lugar común en la historia reciente de nuestro Pals. Solo esperamos que el desenlace de este caso, sea absolutamente distinto de sus predecesores, primando la protección de los derechos humanos por sobre la maximización de las utilidades de los grandes grupos económicos del país.



En nuestro ordenamiento jurídico se establece el Estado tiene la obligación de garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por Chile, que se encuentren vigentes.



En el párrafo 2 del artículo 1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, se reconoce el derecho de los Pueblos a que puedan disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, y que no se les prive de sus medios de subsistencia. Este derecho es reiterado en el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que además establece el derecho a la alimentación, el derecho a ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido, y a una mejora continúa de las condiciones de existencia. Todos derechos que son parte de nuestro ordenamiento jurídico al haber Chile ratificado ambos pactos en 1976.



El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en el caso denominado "Ominayak y el Grupo del Lago Lubicón contra Canadá" determinó en 1990 que "los derechos protegidos por el artículo 27 incluyen los derechos de las personas, en comunidad con otros, para comprometerse en actividades económicas y sociales que son parte de la cultura de la comunidad a la cual pertenecen". El Comité reconoció que la subsistencia y actividades económicas tradicionales de los pueblos indígenas son parte integrante de su cultura, y que la interferencia con esas actividades, en ciertos casos, podía ser perjudicial para su integridad cultural y supervivencia".



El Convenio sobre Diversidad Biológica en su artículo 8, inciso j, impone a los Estados una obligación específica de respetar, preservar y mantener los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica con participación".



La Corte interamericana de Derechos humanos desde el años 2000 hasta la fecha, ha venido interpretando evolutivamente la Convención Americana de Derechos Humanos, también ratificada por Chile, reconociendo en este instrumento el Derecho de propiedad fundada en uso y costumbre y derechos sobre los recursos naturales para el pleno ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales; artículo 26, 1 y 2.





Al verse involucradas comunidades lafkenches, es aplicable el recientemente aprobado por el Congreso nacional Convenio OIT 169 que estable una serie de derechos a favor de los pueblos indígenas y determinadas obligaciones para el Estado, una de las cuales es consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.



El mismo convenio establece que estos pueblos tendrán el derecho a establecer sus propias prioridades en lo que atañe a los procesos de desarrollo, en la medida que estos les afecten y de controlar su propio desarrollo económico, social y cultural. Impone a los Estados la obligación de adoptar medidas para proteger el medio ambiente indígena al cual no sólo se le reconoce servicios de naturaleza productiva para los pueblos indígenas, sino que además, servicios ambientales, sociales y espirituales para los pueblos indígenas. También en este convenio se reconoce los derechos de subsistencia de los pueblos indígenas.



Este convenio se refuerza en su contenido (en base al artículo 35 del mismo convenio) por la Declaración de la ONU sobre Derechos Indígenas, aprobada por Chile el año 2007. Esta la declaración reconoce el derecho de los Pueblos Indígenas a la libre determinación y precisa los contenidos y alcance de este derecho en lo que corresponde al autogobierno y la autogestión de los recursos propios. La Declaración de la ONU reconoce el derecho a exigir a los Estados que obtengan su consentimiento, expresado con libertad y pleno conocimiento antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras, territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o explotación de recursos minerales, hídrico o de otro tipo (artículo 32). [1]



Se podría argumentar que el citado Convenio aun no ha entrado en vigor en Chile, pero eso no autoriza a desconocer los derechos en el consagrados, ya que la Convención de Viena del Derecho de los tratados en su articulo 18 establece la Obligación de los Estados de no frustrar el objeto y el fin de un tratado antes de su entrada en vigor, debiendo abstenerse los estados de realizar actos cuyo fin sea frustrar el objetivo y fin del tratado que aun no entra en vigencia.[2]





Los derechos arriba para su efectiva protección y eficacia en el ordenamiento jurídico deben ser interpretados a la luz de los siguientes principios[3]:



1. Indivisibilidad e interdependencia de los derechos: Los derechos forman parte de un sistema, por lo que el respeto y protección de los derechos civiles y políticos no es ajeno al goce efectivo de los derechos económicos, sociales y culturales. Este carácter mutuamente sustentador de los derechos humanos, se traduce en que todos los derechos humanos deben tratarse en pie de igualdad.



2. Principio de prohibición de regresividad en materia de DESC: Los DESC una vez consagrados constitucionalmente adquieren fuerza normativa, constituyéndose en limites a la soberanía, por lo que queda absolutamente prohibido la adopción de medidas o políticas que desmejoren el nivel actual de estos derechos, no pudiendo el poder publico adoptar medidas de ningún tipo que reduzca la eficacia del goce y ejercicio de los DESC.





3. Principio de interpretación evolutiva: La Corte interamericana de Derechos Humanos, en su opinión consultiva 10/1989 sostiene que las normas sobre derechos fundamentales son instrumentos vivos que deben ser interpretadas a la luz de las condiciones de vida actuales, teniendo en consideración las transformaciones ocurridas en la sociedad.





Como vemos el derecho internacional de los derechos humanos consagra una serie de contenido principalmente económico, social y cultural que son pertinentes al caso que nos enfrentamos. En base a estos derechos, interpretados a la luz de los principios arriba enunciados, sostenemos que las comunidades de pescadores artesanales y comunidades lafkenches que se oponen al ducto de CELCO lo hacen en defensa de sus derechos fundamentales, ya que a estas comunidades se les debe respetar el derecho a oponerse a este tipo de iniciativas que ponen en peligro su subsistencia económica y cultural, además de incumplir la obligación asumida por el Estado de ir mejorando las condiciones de vida de la personas, ya que este caso de amenaza de contaminar el borde costero, se traducirá en la alteración sustancial y posible destrucción de todo un sistema económico tradicional, como son las actividades de extracción de mariscos, algas y peces que se desarrollan en la zona. Estas prácticas económicas tradicionales sin duda son parte fundamental de la cultura tanto de las comunidades mapuches lafkenches, como de los pescadores artesanales. Estos últimos constituye una colectividad con particularidades culturales basada en su especial vinculación con el mar y la actividad económica tradicional que desarrollan.



Por tanto si entendemos que el pleno goce de todos los derechos humanos reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico, merece el pleno respeto de todos y cada uno de los derechos que componen el sistema de derechos humanos, sostenemos que el no respeto a los derechos económicos, sociales y culturales ya enunciados es un atentado primero al derecho a la diversidad cultural que se le reconoce a todo grupo humano y segundo es un atentado al derecho a la vida, en el sentido de estar impidiendo que las comunidades de la zona puedan mantener su estilo tradicional de vida en base a su propias practicas económicas, privándolos de sus medios de alimentación y subsistencia, quitándoles el derecho a vivir dignamente en base a sus propias decisiones y estilo de vida libremente elegidos.



Todo lo anteriormente dicho se refuerza aun mas en el caso de los pueblos indígenas, al tener ellos derechos inmemoriales sobre los territorios que habitan, y ser mas fuerte aun su vinculación con su territorio, al tener para ellos un significado mas profundo que el económico, ya que todo su sistema cultural depende del goce efectivo de los derechos que poseen sobre sus territorios. Es por eso que el sistema internacional les reconoce a los pueblos indígenas una serie de derechos que son reconocidos en los instrumentos ya visto y que obligan a los estado, y en este caso al estado de Chile, a obtener el consentimiento libre e informado de los pueblos indígenas cuando se pretenda realizar cualquier acción que vulnere los derechos de estos pueblos.



Como hemos visto, la oposición que durante doce años han levantado los pescadores artesanales y comunidades lafkenches, es una oposición legítima, defensa acérrima que hacen estas comunidades de sus derechos fundamentales, derechos que se reconocen a todos los seres humanos y es deber del Estado y de todos nosotros respetar y proteger.

[1] Exposición de la profesora Nancy Yañez, 13 de enero 2008, ante el directorio de CONAPACH.

[2] Organizaciones Indígenas, Carta abierta al Senado de la republica de chile
[3] Nogueira Alcalá, Humberto; Lineamientos de interpretación constitucional y del bloque constitucional de derechos; Librotecnia, primera edición, Santiago de Chile.

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